Micelio

Artículo 11

Ley 72 de 1947 · Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogase el artículo 8º de la Ley 108 de 1946 , y, en consecuencia, la Caja podrá ordenar exámenes semestrales para comprobar por medio de certificado de médico oficial si subsiste o no la incapacidad que motivó la pensión por invalidez.

En caso de comprobarse el desaparecimiento de la incapacidad de un pensionado, que no haya cumplido cincuenta (50) años de edad, la pensión será suspendida, y el beneficiario será reincorporado inmediatamente al servicio en su antiguo cargo o en otro para el cual sea apto, teniendo en cuenta su idoneidad y buena conducta.

Si la incapacidad desaparece y el individuo estuviere entre los cincuenta (50) y los sesenta (60) años de edad, tendrá derecho a seguir percibiendo de la Caja el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de que venía disfrutando.

Si la incapacidad desaparece teniendo el beneficiario (60) o más años, continuará percibiendo el valor total de su pensión de invalidez.

Parágrafo

Cuando el pensionado resida fuera de Bogotá podrá comprobar la subsistencia de la incapacidad con certificado de médico graduado, autenticado ante autoridad competente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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