Derogase el artículo 8º de la Ley 108 de 1946 , y, en consecuencia, la Caja podrá ordenar exámenes semestrales para comprobar por medio de certificado de médico oficial si subsiste o no la incapacidad que motivó la pensión por invalidez.
En caso de comprobarse el desaparecimiento de la incapacidad de un pensionado, que no haya cumplido cincuenta (50) años de edad, la pensión será suspendida, y el beneficiario será reincorporado inmediatamente al servicio en su antiguo cargo o en otro para el cual sea apto, teniendo en cuenta su idoneidad y buena conducta.
Si la incapacidad desaparece y el individuo estuviere entre los cincuenta (50) y los sesenta (60) años de edad, tendrá derecho a seguir percibiendo de la Caja el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de que venía disfrutando.
Si la incapacidad desaparece teniendo el beneficiario (60) o más años, continuará percibiendo el valor total de su pensión de invalidez.
Cuando el pensionado resida fuera de Bogotá podrá comprobar la subsistencia de la incapacidad con certificado de médico graduado, autenticado ante autoridad competente.