Micelio

Artículo 4

Ley 14 de 1962 · Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los estudiantes de medicina y cirugía que terminen sus estudios, requieren como requisito para recibir el grado, que la respectiva Facultad o escuela tenga incorporado en su plan de estudios a lo menos un año de internado obligatorio. En caso contrario deberán prestar este servicio en los hospitales o clínicas que señale el Ministerio de Salud.

Para que las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, puedan inscribir a los interesados y dar aviso a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para la refrendación de los diplomas y la expedición de la autorización para el ejercicio de la profesión, los interesados deben haber cumplido con uno de los siguientes requisitos:

a). Haber servido un (1) año como médico en un Puesto o Centro de Salud de los que indique el Ministerio de Salud Pública, comprobando su residencia permanente en dicho lugar.

b). Haber servido un año en una campaña de salubridad, organizada por el Ministerio de Salud Pública o por una Facultad o Escuela, o las Secretarías y Direcciones de Salud Pública, y aprobada por el Ministerio.

c). Haber servido dos (2) años adicionales como Interno en hospitales no universitarios, departamentales, municipales o privados, siempre que estos hospitales estén registrados y aprobados por el Ministerio de Salud;

d). Haber ejercido su profesión de médico durante un (1) año en poblaciones menores de 10.000 habitantes, demostrando que ha residido permanentemente en el lugar;

e). Haber adelantado estudios de especialización, o realizado entrenamiento básico en ellos, en cualquier rama de la medicina o en la carrera del profesorado dentro de un hospital universitario o en una Facultad de Medicina por o un lapso no menor de dos (2) años.

Parágrafo 1

No estarán obligados a prestar el servicio de que trata el presente artículo los médicos que hubieren recibido el título en una Universidad colombiana por lo menos un año antes de la fecha en que empiece a regir esta Ley, y siempre que demuestre haber sido internos o residentes en un hospital del país, o haber desempeñado un cargo en los organismos de salubridad paro un término no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2

Quienes a la fecha de la expedición de esta Ley estuvieren prestando el año obligatorio de servicio médico previsto en las disposiciones anteriores, continuarán en ejercicio de sus cargos hasta completar el término exigido en tales normas, y el desempeño de esos empleos será válido para los efectos del presente artículo.

Parágrafo 3

Los médicos y cirujanos graduados en el Exterior que, a juicio de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, no hayan cumplido requisitos similares a los establecidos en este artículo, en los países en donde obtuvieron su grados, deberán cumplirlos antes de poder obtener la refrendación de su título que los capacite para ejercer legalmente su profesión en Colombia.

Parágrafo 4

Cuando el interesado se atenga a lo dispuesto en el ordinal d) de este artículo, tendrá derecho a recibir por cuenta del Tesoro Nacional, Ministerio de Salud Pública, un subsidio que se cubrirá previa comprobación de haber residido permanentemente en el lugar.

Parágrafo 5

El Gobierno señalará periódicamente el monto del subsidio de que trata el literal d) de este artículo y los sitios que den derecho a tal subsidio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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