º. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales exigirá como condición para abrir y llevar las cuentas especiales de que trata el artículo 1º de este Decreto, que los interesados presten ante la Jefatura de Rentas, ante los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, ante los Administradores de Aduana, o ante cualquier funcionario designado por la primera, una caución para garantizar el pago de los saldos bimestrales que, por concepto del impuesto de consumo, puedan resultar a su cargo. El monto de esta caución no será inferior al impuesto de consumo causado por la importación o compra de gasolinas durante el primer mes del año en curso para cada caso. Cuando se trate de interesados nuevos y ocasionales, la caución será de diez centavos ($0.10) por galón de gasolina que deseen comprar o importar en el mes en que se verifique (sic) la compra o la importación, para lo cual deberán previamente presentar a la Oficina correspondiente una declaración escrita en que se anote el volumen de las importaciones o compras.
Artículo 3
La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Exigirá Como Condición Para Abrir Y Llevar Las Cuentas Especiales De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, Que Los Interesados Presten Ante La Jefatura De Rentas, Ante Los Administradores O Recaudadores De Hacienda Nacional, Ante Los Administradores De Aduana, O Ante Cualquier Funcionario Designado Por La Primera, Una Caución Para Garantizar El Pago De Los Saldos Bimestrales Que, Por Concepto Del Impuesto De Consumo, Puedan Resultar A Su Cargo
Decreto 973 de 1951 · Por el cual se reglamenta el Decreto Extraordinario número 757 de 5 de abril de 1951 y se modifican las disposiciones sobre liquidación y recaudo del impuesto de consumo sobre las gasolinas
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.