ARTICULO 6o. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que al término del segundo trimestre de 1993 no cumplieron con el porcentaje mínimo de colocación en vivienda de interés social establecido por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución Externa número 38 de 1992, deberán colocar los recursos equivalentes al valor absoluto de dicho defecto en las condiciones autorizadas en la Resolución Externa cuyo número 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus normas concordantes, y en particular, su tasa de interés no podrá exceder del cinco por ciento (5%) anual efectivo liquidado sobre valores expresados en UPAC. El incumplimiento que subsista a 30 de septiembre de 1993 y al término de los siguientes trimestres, causará en cada caso una multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor del defecto en el respectivo período, a favor del Tesoro Nacional.
o . Para efectos de acreditar los porcentajes mínimos del saldo de cartera señalados en el artículo 2° del presente decreto, no se tendrá en cuenta la cartera que se otorgue para el cumplimiento de los defectos a que se refiere este artículo.
o. El aumento de cartera de que trata este artículo sólo podrá realizarse mediante el otorgamiento de nuevos créditos destinados a financiar soluciones de vivienda de interés social o mediante la compra definitiva de cartera a otros establecimientos de crédito y al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe).