Servicios de salud en las zonas rurales y zonas rurales dispersas. El Ministerio de Salud y Protección Social y las Entidades Territoriales Departamentales, Distritales y Municipales en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud o la entidad que haga sus veces, Empresas Sociales del Estado o la entidad que haga sus veces e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas y mixtas en el marco de la organización y conformación de las redes integrales e integradas de servicios de salud, deberán garantizar la prestación de servicios de salud en las zonas rurales y zonas rurales dispersas. De manera progresiva y para el fortalecimiento de la red pública, en cada municipio del país o área no municipalizada, debe funcionar al menos una sede principal del nivel primario y sedes satélites, ambas, pertenecientes a una Empresa Social del Estado o la entidad que haga sus veces con presencia en el municipio o municipio vecino, según el caso; estas sedes estarán articuladas con hospitales de referencia y contarán con la infraestructura, dotación, equipos, insumos, disponibilidad de transporte, red de comunicaciones y personal de salud, incluido el personal perteneciente a los equipos básicos de salud. Se asegurará la distribución equitativa y suficiente de las sedes satélites en las zonas rurales y zonas rurales dispersas, iniciando por los municipios definidos en el artículo 4° del presente decreto. En aquellos municipios o áreas no municipalizadas donde una Empresa Social del Estado o entidad que haga sus veces tenga jurisdicción, esta operará como cabeza de red del nivel primario del respectivo municipio o área no municipalizada. Parágrafo 1°. Para la atención en las zonas rurales y zonas rurales dispersas se podrá operar con el soporte logístico y de transporte a cargo del Estado o en concurrencia con organismos internacionales, organizaciones sociales, y proveedores que se identifiquen en el marco de la organización, conformación y operación de las redes integrales e integradas en el territorio. Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará los ajustes correspondientes en términos de habilitación de los servicios de salud con el fin de dar respuesta a las necesidades de la población rural con criterios de pertinencia étnica y cultural, adaptables a la morfología y geografía del territorio.
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