- CAUSACION DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. En los municipios de categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al Alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en mes. Los reconocimientos de que trata la presente Ley {Ley 136 de 1994} se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientetes, o las de destinación específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios. Se autoriza a los Concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios.
Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o pensionales (Ley 136 de 1994, art. 66).