Podrán Cofinanciar Programas De Desarrollo Rural Con El Fondo Dri Las Organizaciones Campesinas Y Las Comunidades De Productores Organizados, Tales Como, Comunidades Indígenas, Cooperativas De Primero Y Segundo Grado, Grupos Precooperativos, Empresas Comunitarias, Formas Asociativas Comunitarias, Sociedades De Productores Agropecuarios, Forestales O Pesqueros (Incluidas Las De Carácter Mixto) Y Las Asociaciones O Federaciones De Productores
Decreto 2621 de 1994 · por el cual se reglamenta el artículo 71 de la Ley 101 de 1993
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º. Podrán cofinanciar programas de desarrollo rural con el Fondo DRI las organizaciones campesinas y las comunidades de productores organizados, tales como, comunidades indígenas, cooperativas de primero y segundo grado, grupos precooperativos, empresas comunitarias, formas asociativas comunitarias, sociedades de productores agropecuarios, forestales o pesqueros (incluidas las de carácter mixto) y las asociaciones o federaciones de productores.
Parágrafo 1
El fondo DRI deberá velar porque los proyectos que cofinancie beneficien prioritaria y mayoritariamente a los pequeños y medianos productores rurales.
Parágrafo 2
La cofinanciación para las comunidades indígenas se efectuará teniendo en cuenta la legislación y reglamentación especial expedida para resguardos y comunidades indígenas, sus usos y costumbres, y el Reglamento Operativo del DRI ajustado a las particularidades de estas comunidades.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.