Micelio

Artículo 1

Podrán Cofinanciar Programas De Desarrollo Rural Con El Fondo Dri Las Organizaciones Campesinas Y Las Comunidades De Productores Organizados, Tales Como, Comunidades Indígenas, Cooperativas De Primero Y Segundo Grado, Grupos Precooperativos, Empresas Comunitarias, Formas Asociativas Comunitarias, Sociedades De Productores Agropecuarios, Forestales O Pesqueros (Incluidas Las De Carácter Mixto) Y Las Asociaciones O Federaciones De Productores

Decreto 2621 de 1994 · por el cual se reglamenta el artículo 71 de la Ley 101 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Podrán cofinanciar programas de desarrollo rural con el Fondo DRI las organizaciones campesinas y las comunidades de productores organizados, tales como, comunidades indígenas, cooperativas de primero y segundo grado, grupos precooperativos, empresas comunitarias, formas asociativas comunitarias, sociedades de productores agropecuarios, forestales o pesqueros (incluidas las de carácter mixto) y las asociaciones o federaciones de productores.

Parágrafo 1

El fondo DRI deberá velar porque los proyectos que cofinancie beneficien prioritaria y mayoritariamente a los pequeños y medianos productores rurales.

Parágrafo 2

La cofinanciación para las comunidades indígenas se efectuará teniendo en cuenta la legislación y reglamentación especial expedida para resguardos y comunidades indígenas, sus usos y costumbres, y el Reglamento Operativo del DRI ajustado a las particularidades de estas comunidades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2621 de 1994