º . Denominación académica del programa . La información presentada deberá sustentar y especificar la denominación académica del programa y la correspondiente titulación, de conformidad con su naturaleza, duración y modalidad universitaria de formación. La denominación académica del programa debe ser claramente diferenciable como programa académico de pregrado, así mismo, ésta no podrá ser particularizada en ninguno de los campos de desempeño de las profesiones a las que hace referencia este decreto, ni tampoco en ninguna de sus funciones. El contenido curricular debe corresponder a la denominación académica y a una tradición universitaria reconocida a nivel internacional, con el propósito de orientar adecuadamente a los estudiantes y a la sociedad, y facilitar la convalidación y homologación de títulos. La Institución podrá certificar un énfasis de formación en concordancia con el contenido curricular registrado. El título que se otorgará será el que determine la ley. En caso de que el programa cumpla adicionalmente con las exigencias establecidas en el decreto 272 de 1998, se podrá otorgar, además del título que determine la ley, el de licenciado en biología, física, geología, matemáticas o química. El presente decreto rige también para programas con denominación compuesta por dos términos, uno de los cuales corresponderá a una de las ciencias exactas y naturales.
En caso de programas con denominación compuesta por dos términos, uno de ellos correspondiente a una de las ciencias exactas y naturales y el otro a la ingeniería, estos deberán ajustarse al Decreto 792, del 8 de mayo de 2001.