Art. 243. Se sita los acreedores hipotecarios de que se habla, no comparecieren dentro del término que el juez le haya señalado, ni antes de hacer el pago al ejecutante, ello no impedirá que en la oportunidad debida se pague a este y a los demás acreedores lo que se les adelante por principal, intereses y costas. Si alguna cantidad sobrare se tomará la correspondiente a los mencionados acreedores hipotecarios se depositare de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo que precede. De la constitución de este depósito se hará arrienda a los interesados por medio de aviso que se publicará tres veces en el Diario Oficial del respectivo Departamento, y vencido seis meses, si no se hubiere hecho reclamación alguna por parte de tales acreedores, se entregará el dinero al ejecutado.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 243
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.