Artículo segundo. El artículo sexto quedará así: Junta Directiva. Composición y origen. La Junta Directiva será de composición política paritaria, y estará integrada por diez y seis (16) miembros así: El Ministro de Agricultura, quien la presidirá. Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, y del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", escogidos por el Presidente de la República, de listas políticamente paritarias, integradas por doce (12) nombres cuando menos, colocados en orden alfabético de apellidos, que las Juntas Directivas de tales entidades le pasarán oportunamente. Los candidatos deben tener la calidad de Gerentes, Directores de dichas instituciones, o ser funcionarios de alta categoría en las mismas. Sendos representantes de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Federación Colombiana de Ganaderos, designados por el Presidente de la República, por un procedimiento similar al indicado en el inciso anterior. Un representante de las Cooperativas Agrícolas designado por el Presidente de la República, de listas elaboradas en la forma atrás mencionada, del mismo número de nombres y en reunión conjunta de cinco (5) delegados por cada una de la asociaciones o uniones de Cooperativas Agrícolas inscritas en el Ministerio de Trabajo, reunión que presidirá el funcionario que el Ministro de ese ramo indique. El Director General del Instituto Colombiano Agropecuario. Un representante de las organizaciones de Acción Social Católica, designado por la Conferencia Episcopal, cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política. Por dos representantes de los trabajadores rurales, designados por el Presidente de la República, de listas elaboradas en la forma atrás señalada por la Asociación Nacional de Usuarios, de que trata el Decreto 755 de 1967, y sus reglamentos. Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República, y cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política. Dos Senadores y dos Representantes en ejercicio, elegidos por las respectivas Cámaras, con observancia en cada una de ellas, de la paridad política. A efecto de que la representación regional prevista en la ley se cumpla, se establece la siguiente división en zonas geográficas: 1° Zona de Occidente: Comprende los Departamentos de Antioquia, Caldas, Quindío, Risaralda, Chocó y Valle del Cauca. 2° Zona de Oriente: Comprende los Departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Meta, Santander, Norte de Santander y los Territorios Nacionales electoralmente adscritos a los mismos. 3° Zona del Atlántico: Comprende los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Magdalena, Cesar, Guajira y la Intendencia de San Andrés y Providencia. 4° Zona del Sur: Comprende los Departamentos del Cauca, Huila, Nariño, Tolima y los Territorios Nacionales adscritos a dichos Departamentos. Para el primer período, el Senado deberá elegir miembros de la representación de las zonas de Oriente y Sur, tal como quedan definidas; y la Cámara, miembros de la representación de las zonas de Occidente y Atlántico. En el segundo período las Cámaras se alternarán las zonas, y así sucesivamente.
Decreto 326 de 1968 →Vigente
Artículo 2
Decreto 326 de 1968 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1ª de 1968, y se modifica y adiciona el Decreto reglamentario 3177 de 1961, sobre organización del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.