Las industrias metalúrgicas que operen hornos de inducción o arcos eléctricos, no podrán emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura numero 3 (véase anexo) de este decreto y en las siguientes normas de emisión: Capacidad instalada de producción Ton/día Zona rural Kg./Ton Zona urbana Kg./Ton Altura de referencia (mts.) 10 o menos 1.50 1.00 15 20 1.16 0.81 20 30 1.00 0.71 20 40 0.90 0.65 20 50 0.83 0.61 20 60 0.73 0.58 20 '70 0.73 0.55 25 80 0.70 0.53 25 90 0.67 0.51 25 100 0.64 0.49 30 150 0.55 0.44 40 200 o más 0.50 0.40 40
La norma de emisión a que se refiere el presente artículo está señalada en kilos de partículas por tonelada producida.
Los valores están indicados para ubicación de fuentes a nivel del mar y para alturas del punto de descarga iguales a la altura de referencia señalada en este artículo, la cual es igual a la altura mínima correspondiente. Cuando la fuente esté ubicada a una altitud diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K indicado en el artículo 42 del presente decreto.