Articulo 9º Iniciación del procedimiento administrativo. Si de la información obtenida por el instituto a pareciere que le predio no se encuentra explotado de acuerdo con la exigencias legales, dictara una resolución ordenando adelantar los tramites administrativos pertinentes para decidir si se ha extinguido o no el derecho de dominio sobre todo o parte del predio de que se trate. La resolución se notificará personalmente al propietario y a quienes tuvieren constituido otros derechos reales sobre el inmueble, o si fuere el caso se les emplazará en la forma prevista en el articulo 318 del Código de procedimiento Civil y se les designara, si no se presentaren oportunamente a estar a derecho, el curador que dicho texto legal prevé. Dicha resolución también se notificará personalmente al Procurador Agrario.
Si de la información resultare que el fundo se encuentra explotado en las condiciones previstas en la Ley, el Instituto así lo declarara, sin perjuicios de que, en cualquier momento futuro pueda adelantarse el procedimiento correspondiente, si las circunstancias que se tuvieron en cuenta se hubieren modificado, o la información hubiere sido inexacta, falsa o incompleta.