Micelio

Artículo 9

Iniciación Del Procedimiento Administrativo

Decreto 1577 de 1974 · Por la cual se reglamenta las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1931, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1ª de 1968 y 4ª de 1973 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 9º Iniciación del procedimiento administrativo. Si de la información obtenida por el instituto a pareciere que le predio no se encuentra explotado de acuerdo con la exigencias legales, dictara una resolución ordenando adelantar los tramites administrativos pertinentes para decidir si se ha extinguido o no el derecho de dominio sobre todo o parte del predio de que se trate. La resolución se notificará personalmente al propietario y a quienes tuvieren constituido otros derechos reales sobre el inmueble, o si fuere el caso se les emplazará en la forma prevista en el articulo 318 del Código de procedimiento Civil y se les designara, si no se presentaren oportunamente a estar a derecho, el curador que dicho texto legal prevé. Dicha resolución también se notificará personalmente al Procurador Agrario.

Parágrafo

Si de la información resultare que el fundo se encuentra explotado en las condiciones previstas en la Ley, el Instituto así lo declarara, sin perjuicios de que, en cualquier momento futuro pueda adelantarse el procedimiento correspondiente, si las circunstancias que se tuvieron en cuenta se hubieren modificado, o la información hubiere sido inexacta, falsa o incompleta.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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