Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1885, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera de la entidad reservas de apropiación para los siguientes fines:
Amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del respectivo año fiscal, hasta concurrencia del saldo de la apropiación, en caso de que este no sea superior al valor del respectivo contrato;
Obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no percibidos, cuando esté garantizado el ingreso del recurso;
Atender el servicio de la deuda pública;
Atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicias personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo es, así mismo, requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en el artículo 21 de la presente ley, cuando se trate de compromisos contractuales.