El Gobierno, previo concepto de las Sociedades de Mejoras Públicas de las respectivas ciudades, de las Academias y Centros de Historia de los Departamentos, y de la Academia Colombiana de Historia, podrá declarar que los monumentos históricos, casas y lugares que por cualquier circunstancia estén ligados a la vida de nuestros próceres o a la historia nacional; las construcciones antiguas, los museos o colecciones de objetos históricos, los sitios de belleza natural, parques arqueológicos y cementerios indigenas, y las fuentes termominerales, tiene una función pública educativa y turística.
Ley 70 de 1946 →Vigente
Artículo 4
Ley 70 de 1946 · Por la cual se organiza, fomenta y desarrolla el turismo nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.