Micelio

Artículo 4

Ley 70 de 1946 · Por la cual se organiza, fomenta y desarrolla el turismo nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno, previo concepto de las Sociedades de Mejoras Públicas de las respectivas ciudades, de las Academias y Centros de Historia de los Departamentos, y de la Academia Colombiana de Historia, podrá declarar que los monumentos históricos, casas y lugares que por cualquier circunstancia estén ligados a la vida de nuestros próceres o a la historia nacional; las construcciones antiguas, los museos o colecciones de objetos históricos, los sitios de belleza natural, parques arqueológicos y cementerios indigenas, y las fuentes termominerales, tiene una función pública educativa y turística.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 70 de 1946