El artículo 51 de la Ley 28 de 1979 , quedará así:
El ciudadano solo podrá votar en lugar distinto al de la expedición de su cédula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en uno de los siguientes casos: a) Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de votaciones, ante el respectivo Registrador del Estado Civil o su Delegado, b) Cuando haga zonificar su cédula.
Las inscripciones de cédulas que se hicieron para los comicios de 1980 y las radicadas por cambio de domicilio tendrán validez para las elecciones sucesivas y figuraran en los respectivos censos electorales mientras no se inscriban en otro lugar. Lo mismo ocurrirá con las inscripciones de cédulas que se hagan con posterioridad a esa fecha.
Las cédulas inscritas serán dadas de baja del lugar de su expedición o del de su última inscripción.