Micelio

Artículo 2

Ley 85 de 1981 · por la cual se modifica la Ley 28 de 1979.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 51 de la Ley 28 de 1979 , quedará así:

El ciudadano solo podrá votar en lugar distinto al de la expedición de su cédula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en uno de los siguientes casos: a) Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de votaciones, ante el respectivo Registrador del Estado Civil o su Delegado, b) Cuando haga zonificar su cédula.

Parágrafo 1

Las inscripciones de cédulas que se hicieron para los comicios de 1980 y las radicadas por cambio de domicilio tendrán validez para las elecciones sucesivas y figuraran en los respectivos censos electorales mientras no se inscriban en otro lugar. Lo mismo ocurrirá con las inscripciones de cédulas que se hagan con posterioridad a esa fecha.

Parágrafo 2

Las cédulas inscritas serán dadas de baja del lugar de su expedición o del de su última inscripción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 85 de 1981