Los armadores propietarios de buques o naves nacionales, con la autorización de la autoridad competente del respectivo país, podrán arrendar o fletar buques o naves en los casos de insuficiencia de sus bodegas para el tráfico entre las Partes Contratantes, concediéndose a los mismos el tratamiento de buque o nave nacional, en las condiciones establecidas en los párrafos siguientes. Este tratamiento será reconocido por las otras Partes Contratantes.
Se dará preferencia para el arrendamiento o fletamento, en primer término, a buques o naves del propio país y en segundo lugar a buques o naves de bandera de otra parte contratante, en similitud de condiciones económicas y técnicas generales con buques o naves de países no contratantes.
Estos arrendamientos o fletamentos sólo podrán ser realizados temporalmente y hasta el límite de tonelaje en actividad de los buques o naves nacionales que operen en la zona de propiedad de un armador de las Partes Contratantes, debiendo tenerse en cuenta también el caso de pérdida total o pérdida total constructiva.
La reglamentación establecerá un sistema relativo períodos y porcentajes de arrendamientos o fletamentos de buques o naves dentro del límite indicado en el párrafo anterior.