Art. 202. Cuando haya de remitirse dinero a otra oficina, i hubiera alguna persona de conocido crédito que quiera jirar libranzas por el todo o parte de la suma que haya de remitirse, se le podrá admitir; i se asentará la partida de data con esta especificación, comprobándola provisionalmente con el duplicado de la libranza i con el dinero que debe quedar depositado en la caja, hasta que se compruebe que ha sido cubierta aquella; en cuyo caso se entregará el dinero al jirador i se comprobará la partida con el documento de la oficina que recibió. Pero si la libranza fuere protestada, se devolverá al jirador i se remitirá el dinero por el correo.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 202
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.