Micelio

Artículo 9

Del Reconocimiento Del Cert

Decreto 566 de 2025 · por el cual se reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario (CERT).

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Del reconocimiento del CERT. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, reconocerá el monto del CERT sobre el valor de la exportación realizada, de conformidad con los siguientes porcentajes:

Se otorgará el 3% del valor FOB de la exportación correspondiente, tratándose de todos los bienes señalados en el Anexo I del presente decreto.

Se otorgará el 2% del valor de la exportación correspondiente, tratándose de los servicios señalados en el artículo 8° del presente decreto.

Parágrafo 1

En el caso de bienes, el CERT se liquidará en pesos colombianos mediante la aplicación de la tasa representativa del mercado (TRM) que esté vigente en la fecha de embarque, al valor que aparezca en la declaración de exportación (DEX).

En el caso de servicios, el CERT se liquidará en pesos colombianos aplicando la tasa representativa del mercado (TRM) que esté vigente en la fecha de expedición de la factura electrónica correspondiente.

Cuando el pago de la exportación se efectúe en pesos colombianos, el CERT se liquidará directamente sobre dicho valor.

Parágrafo 2

Cuando se trate de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, contemplados en la sección segunda del Capítulo X del Decreto Ley 444 de 1967 con sus modificaciones y adiciones, el CERT se liquidará sobre el valor agregado nacional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 9°. Del reconocimiento del CERT.La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, reconocerá el monto del CERT sobre el valor de la exportación realizada, de conformidad con los siguientes porcentajes:

Se otorgará el 31% del valor FOB de la exportación correspondiente, tratándose de todos los bienes señalados en el Anexo I del presente decreto.

Se otorgará el 2% del valor de la exportación correspondiente tratándose ele los servicios señalados en el artículo 8° del presente decreto.

Parágrafo 1

En el caso de bienes, el CERT se liquidará en pesos colombianos al valor equivalente a la suma efectivamente reintegrada de la declaración de exportación (DEX) correspondiente. Para el efecto, se aplicará la tasa representativa del mercado (TRM) que esté vigente en la fecha del embarque.

En el caso de servicios, el CERT se liquidará en pesos colombianos al valor equivalente a la suma efectivamente reintegrada de la factura electrónica correspondiente Para el efecto, se aplicar,) la tasa representativa del Mercado (TRM) que esté vigente en la fecha de expedición de la factura electrónica correspondiente.

Cuando el pago de la exportación se efectúe en pesos colombianos, el CERT se liquidará directamente sobre dicho valor.

Parágrafo 2

Cuando se trate de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, contemplados en la sección segunda del Capítulo X del Decreto Ley 444 de 1967 con sus modificaciones y adiciones, e: CERT se liquidará sobre el valor- agregado nacional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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