Micelio

Artículo 2

Ley 41 de 1926 · sobre fomento de la industria algodonera

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los doscientos mil pesos ($ 200.000) restantes de que trata el artículo anterior, se distribuirán, por partes iguales entre los Departamentos productores de algodón; pero es entendido que la erogación que se haga bien a favor del Departamento del Valle o de cualquiera de aquellos otros, de la suma que respectivamente les corresponde conforme a esta Ley, está sujeta a las siguientes condiciones:

Que el respectivo Departamento apropie o invierta una suma igual a esa en la fundación en el de una hacienda o granja modelo para el cultivo y explotación del algodón, y para la selección de las semillas que se adopten en el Departamento como más adecuadas y convenientes para el incremento y desarrollo científicos de dicha industria, y que, una vez establecidas tales granjas o haciendas, se de en ellas enseñanza practica y gratuita a los agricultores del Departamento que quieran emprender la misma industria, y se les suministre semillas de la clase expresada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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