De las contraprestaciones. Los títulos habilitantes que se otorguen conforme a lo dispuesto en este decreto se someterán al régimen unificado de contraprestaciones para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2041 de 1998, 1705 de 1999 y las normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. Los titulares deberán pagar una contraprestación inicial cuyo valor será el que el solicitante ofertó en sobre cerrado de acuerdo con el artículo 8º del presente decreto. Este valor incluye
La contraprestación adicional de que trata el inciso tercero del artículo 32 del decreto 2041 de 1998;
La contraprestación de que trata el artículo 2º del Decreto 1705 de 1999 relativa al permiso por el uso del espectro radioeléctrico asignado al titular de que trata el artículo 6º del presente decreto, durante un año contado a partir de la fecha de ejecutoria del título habilitante y,
Las contraprestaciones durante la vigencia y respecto del título habilitante por las autorizaciones de que tratan los artículos 29 y 30 del Decreto 2041 de 1998. El titular deberá pagar esta contraprestación inicial de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los términos de referencia de que trata el artículo 8º del presente decreto. Así mismo, el titular deberá pagar las demás contraprestaciones a que haya lugar de acuerdo con los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y las normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. Para la liquidación del valor anual de contraprestación por uso del espectro radioeléctrico asignado al titular de que trata el artículo 6º del presente decreto, se aplicará el siguiente esquema: Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 y siguientes Valor a pagar Incluido en la contraprestación inicial 60% x VAC 73% x VAC 83% x VAC 100% x VAC VAC = Valor Anual de Contraprestación, calculada con la fórmula de que trata el artículo 2º del Decreto 1705 de 1999. El año 2 comprende el período entre la terminación del año incluido en la contraprestación inicial y el 31 de diciembre del mismo año. Las prórrogas del título habilitante no generarán pagos por la contraprestación adicional por uso del espectro radioeléctrico a cargo del titular, de que trata el inciso tercero del artículo 32 del decreto 2041 de 1998.