Micelio

Artículo 3

Ley 31 de 1929 · POR LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO ELECTORAL

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Quince días hábiles antes de las fechas señaladas para las elecciones populares deberán inscribirse ante el Alcalde y Secretario del lugar donde funcione la respectiva corporación electoral que deba declarar la elección, las listas de candidatos que presenten los electores, con la indicación precisa del partido político correspondiente y de los nombres de los candidatos principales, primeros y segundos suplentes personales, en su orden.

La solicitud de inscripción deberá ser firmada por cincuenta ciudadanos por lo menos, vecinos del respectivo Municipio, Círculo, Distrito o Circunscripción Electoral, según el caso.

Los solicitantes acompañaran a su solicitud la constancia de la aceptación de los candidatos para que tenga validez legal esta inscripción. La aceptación puede manifestarse en cualquier forma, y en caso de ausencia de los candidatos del lugar donde debe verificarse la inscripción, la aceptación se manifestara ante la primera autoridad política, diplomática o consular de la residencia del candidato, o por cablegrama, telegrama, o correspondencia autentica dirigida a la Alcaldía del Circulo Electoral de que se trate. Si después de presentada una lista renunciaren alguno o algunos de los candidatos que la forman, o por cualquier causa justa, como muerte o perdida de los derechos políticos, hubieren de cancelarse sus nombres de esa lista, podrán reemplazarse por los interesados, aunque se haya vencido el termino señalado en este artículo; pero si no lo hicieren, este hecho no vicia de nulidad la elección de los ciudadanos que forman el resto de la lista.

El Alcalde estará obligado a verificar la inscripción que de él se solicite, y dará inmediatamente certificación de tal hecho a los interesados y a quienes lo exijan en cualquier tiempo. Caso de contravenirse a estas disposiciones, lo que podrá comprobarse en forma legal, se considerara inscrita la respectiva lista.

Sendas copias de esta inscripción deberán remitirse inmediatamente al Presidente de la corporación que deba verificar el escrutinio correspondiente, y al Presidente del respectivo Tribunal Seccional Contencioso Administrativo.

Serán nulos los votos emitidos en favor de ciudadanos cuyos nombres no hayan sido inscritos oportunamente en la forma prevenida en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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