Representantes de buques e instalaciones portuarias. Para los efectos del presente Título, harán parte las personas jurídicas y en general cualquier sujeto de derecho que representen a los buques e instalaciones portuarias, y aquellas a quienes les aplica el Código PBIP, harán parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima. Por lo tanto, responderán por el cumplimiento de lo establecido en sus Planes de Protección y los sucesos de protección marítima, así como sobre las novedades que se evidencien, acorde con el contenido del instrumento internacional y las disposiciones Nacionales que lo desarrollen.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.6.1.2.7. Actividades de las Organizaciones de Protección Reconocidas. La Dirección General Marítima podrá mediante acto administrativo motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, para que realice las siguientes actividades:
Evaluación de protección de los buques;
Elaboración de planes de protección de buques;
Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;
Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;
Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 9°)
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