Micelio

Artículo 2.4.6.1.2.7

Representantes De Buques E Instalaciones Portuarias

Decreto 1070 de 2015 · por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Representantes de buques e instalaciones portuarias. Para los efectos del presente Título, harán parte las personas jurídicas y en general cualquier sujeto de derecho que representen a los buques e instalaciones portuarias, y aquellas a quienes les aplica el Código PBIP, harán parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima. Por lo tanto, responderán por el cumplimiento de lo establecido en sus Planes de Protección y los sucesos de protección marítima, así como sobre las novedades que se evidencien, acorde con el contenido del instrumento internacional y las disposiciones Nacionales que lo desarrollen.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.4.6.1.2.7. Actividades de las Organizaciones de Protección Reconocidas. La Dirección General Marítima podrá mediante acto administrativo motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, para que realice las siguientes actividades:

a)

Evaluación de protección de los buques;

b)

Elaboración de planes de protección de buques;

c)

Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;

d)

Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;

e)

Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 9°)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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