°. Los aportes que en virtud del artículo 2º de la Ley 27 de 1974 deben hacerse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consignarán a su favor, por mensualidades vencidas y dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a cuando se causaron, en sus sedes o en las de las entidades con las que el Instituto haya convenido el recaudo.
Decreto 626 de 1975 →Vigente
Artículo 4
Los Aportes Que En Virtud Del Artículo 2º De La Ley 27 De 1974 Deben Hacerse Al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Se Consignarán A Su Favor, Por Mensualidades Vencidas Y Dentro De Los 10 Primeros Días Del Mes Siguiente A Cuando Se Causaron, En Sus Sedes O En Las De Las Entidades Con Las Que El Instituto Haya Convenido El Recaudo
Decreto 626 de 1975 · Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1974 sobre creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.