Micelio

Artículo 4

Los Aportes Que En Virtud Del Artículo 2º De La Ley 27 De 1974 Deben Hacerse Al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Se Consignarán A Su Favor, Por Mensualidades Vencidas Y Dentro De Los 10 Primeros Días Del Mes Siguiente A Cuando Se Causaron, En Sus Sedes O En Las De Las Entidades Con Las Que El Instituto Haya Convenido El Recaudo

Decreto 626 de 1975 · Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1974 sobre creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los aportes que en virtud del artículo 2º de la Ley 27 de 1974 deben hacerse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consignarán a su favor, por mensualidades vencidas y dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a cuando se causaron, en sus sedes o en las de las entidades con las que el Instituto haya convenido el recaudo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 626 de 1975