Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.1.1.2.2Relación de Solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales será del nueve por ciento (9%).
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2.1.1.2.2Ponderación de las operaciones en función de la calificación de riesgo.
Las operaciones celebradas con entidades territoriales también podrán ser ponderadas en función de la calificación de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:
DE CORTO PLAZO:
Calificación de deuda
1
2
3
4
Menor a 4
Porcentaje de ponderación
90%
95%
100%
120%
130%
DE LARGO PLAZO:
Calificación de deuda
AAA
AA
A
BBB
BB
B
Porcentaje de ponderación
90%
95%
100%
110%
120%
130%
Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre sí.
Los signos de más (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de ponderación.
La ponderación se establece con base en las categorías de calificación autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia otorgue certificado de autorización a tres o más sociedades calificadoras, las operaciones con entes territoriales podrán ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando éstos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.
Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderación se establecerá con base en la calificación que represente el mayor riesgo.
Las operaciones deberán ponderar de acuerdo con la calificación vigente que tenga la entidad territorial, las cuales deberán actualizarse por lo menos en forma anual.
Cuando la operación cuente con garantía total o parcial de la Nación, la parte garantizada se considerará como un activo perteneciente a la categoría I en los términos del artículo 2.1.1.1.9 del presente decreto.