º Dictamenes de expertos. Cualquier pago indemnizatorio se efectuará con la demostración de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida. Se considerará prueba suficiente para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin perjuicio de que se puedan aducir otros medios de prueba admitidos legalmente, un dictamen sobre la inestabilidad o la mala calidad de la vivienda nueva expedido por un perito que cuente con particular versación sobre la materia, siempre que se encuentre debidamente registrado en los listados que para el efecto deberán mantener y actualizar las Cámaras de Comercio, quienes solicitarán la presentación de los correspondientes aspirantes a las asociaciones gremiales de profesionales, como la Sociedad Colombiana de Arquitectos, la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la Cámara Colombiana de la Construcción o la Asociación de Ajustadores de Seguros. También podrán las Cámaras registrar a quienes actualmente se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores coordinado por FEDELONJAS. Cuando se presenten diferencias entre asegurador y beneficiario sobre la ocurrencia del siniestro o la cuantía de la pérdida podrá acudirse al arbitramento técnico regulado por el Decreto 2279 de 1989, o por las normas que lo modifiquen o adicionen.
Decreto 3042 de 1989 →Vigente
Artículo 6
º Dictamenes De Expertos
Decreto 3042 de 1989 · Por el cual se reglamentan los artículos 3° de la Ley 16 de 1979 y 64 de la Ley 9ª de 1989.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.