Micelio

Artículo 6.2.2.1.3

Procedimiento

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Procedimiento . El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes términos: 1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5.

Parágrafo

Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que trata el numeral 5 del presente artículo. 2) El prospecto preliminar deberá incluir

a)

El período durante el cual estará abierto el libro de ofertas, indicando la forma como se determinará e informará la fecha y hora de su apertura y cierre;

b)

Los destinatarios de la oferta;

c)

Los responsables de la administración, de la colocación, de la construcción del libro de ofertas, de la determinación del precio o de la tasa, y de la asignación y de la distribución de los valores;

d)

Las vueltas, lotes o tramos en los cuales se dividirá la emisión, cuando a ello haya lugar o la forma de su determinación;

e)

Las reglas de organización y funcionamiento del libro de ofertas de los valores objeto de la emisión;

f)

La mención de que el precio o la tasa de colocación y el tamaño de la emisión se determinarán de acuerdo con el libro de ofertas, lo cual se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005. Si el emisor podrá ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a colocar, en los casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se hubiere proyectado emitir; h) Señalar si existe derecho de preferencia en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones . 3) Periodo para la construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el emisor que comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas para la recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para su cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización de la oferta pública. En el evento contemplado en el

Parágrafo

del numeral 1 del presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del libro un (1) mes antes de la presentación de la información necesaria para que se dé la autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá verificar que

a)

El administrador del libro reciba todas las posturas de demanda de los valores que cumplan con los criterios definidos por el emisor en el prospecto de información preliminar. Cualquier inversionista podrá incluir, excluir, modificar o agregar sus demandas directamente o a través de los intermediarios de valores que se indiquen en el prospecto de información;

b)

La promoción preliminar, el mercadeo y la construcción del libro podrán adelantarse mediante la utilización de cualquier medio de difusión, la celebración de reuniones, presenciales o no, en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En el evento en que el emisor disponga utilizar medios masivos de comunicación para mercadear y promocionar preliminarmente los valores y cuando se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva presentación o medio, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se refiere el numeral 4 subliterales (i) y (ii) del artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la Superintendencia Financiera de Colombia por el representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación. Cuando la presentación o medio que se elabore para la promoción de la construcción del libro vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de información preliminar, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su utilización, los documentos que contienen la información o los datos difundidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá divulgar esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE;

c)

El sistema o mecanismo que se utilice para la construcción del libro garantice condiciones de igualdad en el acceso y transparencia;

d)

El libro cuente con un registro diario de las demandas de los valores objeto de la emisión, en el cual se especificará por lo menos la cantidad y el precio o tasa. Los destinatarios de la oferta que participen en la construcción del libro, a través de los intermediarios de valores autorizados que se indiquen en el prospecto de información, sólo podrán conocer información general sobre los montos de las otras demandas, y en ningún caso detalles sobre el nombre de los intermediarios y demandantes que participen en la construcción del libro;

e)

El libro de ofertas se cierre simultáneamente para todos los destinatarios de la oferta. 4) Inclusión del precio o la tasa y la cantidad de los valores a colocar en el prospecto de información: a) El precio o la tasa de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario y el tamaño de la emisión no serán necesarios para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad con base en la labor de mercadeo y promoción preliminar de valores y la demanda de valores registrada en el libro de ofertas, de acuerdo con lo previsto en este Título; b) El emisor deberá incorporar el precio o la tasa de colocación y la cantidad de los valores ofrecidos en el prospecto de información definitivo. La anterior información deberá remitirse por el emisor al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y a los sistemas de negociación respectivos, con lo cual se entenderá formalizada la oferta pública. c) La oferta pública se realizará observando las normas que para el efecto se establecen en el presente Título; 5) Asignación y distribución de los valores emitidos: a) A partir de la fecha de fijación del precio o de la tasa de la oferta pública se adelantará el proceso de asignación y distribución de los valores emitidos de acuerdo con las órdenes de demanda que hayan quedado registradas en el libro de ofertas, y de las que se puedan presentar con posterioridad a la fecha en que quede formalizada la oferta, si así se estableció dentro del prospecto de información. En los casos en que exista derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones, siempre que estatutariamente resulte compatible, este se ejercerá en relación con los accionistas que hayan registrado sus órdenes en el libro de ofertas a un precio igual o superior al que se fije para el caso de acciones o a una tasa igual o inferior a la que se fije para el caso de bonos convertibles en acciones, a quienes se les asignará de manera preferente y proporcional a la cantidad de acciones o bonos convertibles en acciones que posean a la fecha de formalización de la oferta pública en los términos del literal b) del numeral 4 del presente artículo; b) El proceso de asignación y distribución corresponderá al emisor o al colocador de los valores; c) El emisor del libro deberá cumplir con la obligación establecida en el artículo 6.16.1.1.1 del presente decreto, incluyendo información consolidada sobre la manera como quedaron adjudicados los valores. Esta información deberá ser publicada en la página web del emisor y en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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