Micelio

Artículo 1

Ley 103 de 1946 · Por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre la industria de tabaco

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de la Economía, procederá a crear juntas en las capitales de los Departamentos que sean productores de tabaco, a juicio del mismo Gobierno, para que, presididas por el Secretario de Hacienda del Departamento respectivo e integradas, además , por un representante de los cultivadores de la hoja, por un representante de los elaborados y por un delegado del Ministerio de la Economía, se encarguen de la clasificación comercial de los diversos tipos de calidades que en ellos se cultiven.

El Gobierno en el derecho reglamentario de esta ley señalará las normas conducentes para la clasificación y para el funcionamiento de las Juntas.

En la designación de los representantes de los cultivadores y elaboradores, el Gobierno oirá a los respectivos interesados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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