Artículo noveno. Los mercados de los centros productores en los cuales las fabricas deben obligatoriamente comprar el algodón y la semilla de algodón a los precios fijados por el presente Decreto, serán los lugares que señale el Ministerio de Agricultura durante cada cosecha.
Cuando las empresas textiles no efectúen las compras en los sitios que indique el Ministerio de Agricultura, la entidad oficial o cooperativa algodonera sometida al control oficial, autorizada para efectuar esas compras, tendrá derecho a recargar el precio del algodón fibra que venda a las fabricas hasta en $0.10 centavos cada kilo.