Art. 43. Todo deudor a bienes desamortizados, cuyo crédito deba satisfacer en alguna Administracion principal de Hacienda, con tal que no sea de plazo cumplido ni se halle dentro de los treinta dias precedentes a la fecha del vencimiento del plazo, puede también pagar en la Ajencia jeneral del ramo, jirando letras o libranzas que remitirá por conducto de la Administracion principal de Hacienda a la cual corresponda el recaudo. Si alguna de esas letras o libranzas fuere protestada, serán de cargo del deudor las consecuencias del protesto.
Decreto 18690731 de 1869 →Vigente
Artículo 43
Decreto 18690731 de 1869 · En ejecución de los artículos 12, 13 y 15 de la lei de 2 de junio último "que reforma i adiciona las de bienes desamortizados"
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.