Art. 2.° Esceptúanse de la aprobacion del anterior artículo los puntos siguientes, que se aclaran como pasa a espresarse :
1.° La suma con que la República contribuye al gasto de conversion de la deuda, de conformidad con el convenio de 1.° de enero de 1873, no excederá de siete mil quinientas libras esterlinas (£7,500).
2.° Se suprimirán de la parte final del inciso 3.° del artículo 1.° del convenio de 18 de diciembre último las siguientes palabras : " i que del mismo modo se ajusten cualesquiera otras cuestiones que puedan surgir."