Si la venta de los billetes para la lotería autorizada por la presente Ley excede de dos millones de pesos ($ 2.000.000), el Municipio de Bogotá entregará a los Departamentos que tengan establecidas loterías, por concepto de posible perjuicio a sus establecimientos de beneficencia, lo equivalente al diez por ciento del producto liquido de la respectiva renta de lotería en el año de 1937. En caso de que la indemnización a que se refiere este artículo no sea suficiente para suplir las pérdidas que puedan sufrir las loterías seccionales por efecto de la presente Ley, la Nación pagara a la beneficencia y asistencia públicas de los departamentos financiados con el producto de las loterías, el saldo que faltare por cubrir.
Esta compensación se hará tomando, como base de liquidación, el producto promediado de los tres meses correspondientes del año anterior, y durante el tiempo en que funcione la Lotería del centenario de Bogotá.