Se faculta al Gobierno Nacional para que, separada o conjuntamente con los Departamentos o Municipios interesados, celebre los contratos de empréstito u otras operaciones de crédito que sea necesario llevar a cabo para los fines de esta Ley. En dichos contratos podrán darse en garantía las mismas obras que vayan a construirse, sus productos y los aportes de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios.
El Gobierno gestionará con el Banco Central Hipotecario la modificación de sus estatutos a fin de que pueda otorgar los préstamos a que se refiere este artículo y con las garantías de que se trata.
Los Municipios podrán obtener así mismo préstamos bancarios en la forma del crédito industrial para la construcción, ensanche o mejora de sus plantas eléctricas, sometiéndose a las disposiciones establecidas por el Decreto número 2096 de 6 de diciembre de 1937, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tales préstamos podrán hacerse sobre el valor total de la obra, y en tal caso, el Municipio respectivo podrá dar como garantías especificas, los aportes que la Nación, el Departamento o la Intendencia haya destinado para la obra, así como la misma empresa ya construida o cuya construcción se proyecta.