Quien haya exportado productos nacionales y pagado derechos de aduana para la importación de mercancías incorporadas en ellos, podrá importar con divisas libres, exentas dé tales derechos, de depósito previo y del requisito de licencia previa, mercancías de la misma clase y calidad que las anteriormente importadas, en cantidad igual probando la respectiva exportación. Las empresas exportadoras que adquieran tales productos para la exportación, en virtud de la cesión que obtengan a su favor podrán subrogarse en el ejercicio de este derecho. El derecho conferido por el presente artículo, deberá ser ejercicio dentro del término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la respectiva exportación.
El régimen previsto en este artículo no será aplicable a las exportaciones que se hagan en desarrollo de contratos celebrados conforme al artículo 55 y siguientes de la Ley 1º de 1959.