Art. 1.° Autorízase á los Sres. José María Sierra S., Nemesio Camacho M., Pedro Jaramillo y José de J. Salazar, Federico Montoya, Castro & Montoya, Rodolfo González, Justo Vargas, Francisco Fonseca Plazas, Ignacio Muñoz, Alfonso Arango, César Castro, Camilo Carrizosa, Agustín Mercado, Julio Arboleda, Francisco Sáenz P., Luis Cuervo Márquez, Clímaco Mejía, Santiago Vélez, José Jesús Ospina, Rafael Pinto, Rufino Gutiérrez, Simón Hurtado, Jaime Córdoba, José María Quijano Wallis, Francisco Quintana y Francisco Laserna, personas con quienes ha celebrado el Gobierno el contrato sobre administración de las nuevas rentas de que trata el Decreto número 41 del año en curso, de carácter legislativo, para que organicen en esta ciudad un Banco que se llamará Banco Central de Colombia, sobre las siguientes bases
Tendrá un capital de ocho millones de pesos ($ 8.000,000) en oro, ú ochocientos millones de pesos ($ 800.000,000) en papel-moneda, al cambio del diez mil por ciento (10,000 por 100), dividido dicho capital en ochenta mil acciones (80,000) de á cien pesos oro ($ 100) cada una;
Las acciones serán al portador, y cada una de ellas dará derecho á un voto en la Asamblea general de Accionistas, salvo lo que dispongan los Estatutos.
El valor de las acciones será pagado en esta forma; diez por ciento (10 por 100) de contado, ó sea al suscribirse la acción; veinte por ciento (20 por 100) al vencimiento de tres meses, computados desde el día en que se otorgue la escritura pública de constitución del Banco; veinte por ciento (20 por 100) al vencimiento de seis meses á partir de la misma fecha de la escritura; y el cincuenta por ciento (50 por 100) restante cuando lo disponga la Junta Directiva del Banco; d ) Los ochenta mil (80,000) acciones en que se divide el capital del Banco se distribuirán así: el sesenta por ciento (60 por 100) que deben suscribir loa concesionarios, y el cuarenta por ciento (40 por 100) restante que, se ofrecerá al público en los Departamentos; e) Las acciones que se destinan para los Departamentos son para la suscripción pública de los habitantes en cada uno de ellos, cuya suscripción se hará de acuerdo con las siguientes prescripciones: 1.ª La suscripción se hará sin preferencia de ninguna clase; se abrirá y se cerrará previo y prudencial aviso, en que conste el día, la hora y el lugar en que se hace la operación; 2.ª Cada pedido de acciones debe ir acompañado del valor que corresponda por el primer instalamento del diez por ciento (10 por 100); 3.ª El resto del valor de las acciones los pagarán los suscriptores en la forma que determina; la base c) del presente artículo; 4.ª Las suscripciones se verificarán ante los agentes que para el efecto comisione el Banco; 5.ª En el caso de que el pedido supere á las acciones ofrecidas cada localidad, éstas se repartirán á prorrata; f) Las acciones que no suscriba el público las tomará el Gobierno para sí como accionista, en las mismas condiciones que todos los demás; g) En el caso de suscriptores dejaren de pagar algunos de los instalamientos en la forma y tiempo debidos, solo tendrán derecho á que se les den tantas acciones cuántas alcancen á queda dar totalmente cubiertas con el ó los instalamientos que hubieren pagado; h) Todas las acciones que queden libres, conforme á la prescripción anterior, y todas las que se dejaren de suscribir, se le adjudicarán al Gobierno, si la Junta Directiva del Banco no resuelve otra cosa; y en caso de dejársele al Gobierno, debe éste pagarlas en las mismas condiciones que los accionistas particulares; i) Por lo demás, el Banco se regirá de conformidad con los estatutos que acuerden sus accionistas; j) Los concesionarios cederán al Banco el contrato de administración de las rentas indicado en este artículo, en iguales términos en que ha sido celebrado con el Gobierno; k) El Banco abrirá al Gobierno un crédito flotante en los términos que previene el contrato de administración de que trata la base anterior.