Micelio

Artículo 110

Ley 126 de 1959 · Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas MilitaresVigente Parcial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada en accidente aéreo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma, al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en esta Ley, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a)

A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de sueldo correspondiente al grado conferido al causante.

b)

Al pago doble de la cesantía a que tenga derecho el causante;

c)

Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, o doce (12) o más, si fuere Oficial Combatiente de Vuelo de la Fuerza Aérea, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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