Micelio

Artículo 9

Determinación De Capitales Mínimos

Ley 45 de 1990 · LEY 45 DE 1990, 18/12/1990, Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución u organización de las instituciones financieras serán de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) para las entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($500.000.000) para las demás instituciones financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de constitución u organización de cualquier institución financiera el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de la persona o personas mencionadas en el acta de constitución, o de los accionistas o administradores de quienes participen en la operación. Con base en el resultado de estas investigaciones el Superintendente Bancario adoptará la decisión pertinente.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Gobierno establecerá el término dentro del cual los establecimientos de crédito existentes deberán acreditar los montos absolutos de capital pagado y reserva legal, requeridos para las nuevas entidades según el presente artículo. Aquellas instituciones que no acrediten dentro del término señalado el capital y reserva requeridos deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, si cumplen los requisitos de la Ley.

Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras en funcionamiento a que se refiere el inciso 7° del artículo 92 de esta Ley y las sociedades de servicios financieros y de factoring.

Parágrafo

primero. El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar, en la constitución u organización de una institución financiera, o en cualquier momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos previstos en el Decreto 2920 de 1982 y contra el patrimonio económico, o que hayan sido sancionados por la propia Superintendencia o por la Comisión Nacional de Valores por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.

Parágrafo

segundo. Para los efectos de este artículo se entiende por organización la conversión, escisión, adquisición, transformación y fusión de instituciones financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere esta Ley. En estos casos, para el otorgamiento de la correspondiente autorización el Superintendente Bancario deberá cerciorarse, adicionalmente, de que el bienestar público será fomentado con la operación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 45 de 1990