- LIQUIDACION. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior {Decr. 1333 de 1986, art. 195}, con exclusión de: devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, pagarán el impuesto de que trata éste artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el márgen bruto fijado por el gobierno para la comercialización de los combustibles (Decr. 1333/186, art. 196, inciso 1º,
s 1 y 2). Dentro del precio de la gasolina motor al público, el gobierno incluirá el monto fijado al margen de comercialización y el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Es entendido, para todos los efectos legales, que el valor señalado para el porcentaje de evaporación, hace parte del precio al público pero no del margen de comercialización. Por lo tanto, el precio de galón al público en surtidor de las estaciones de servicio, contendrá la discriminación de los valores de
Precio en planta;
Márgen de comercialización al minorista; y,
El porcentaje de pérdida por evaporación fijado para el minorista (Ley 26 de 1989, art. 4).