En ningún caso se podrá conceder la libertad provisional:
A los vagos; a los individuos de notoria mala conducta; a los ebrios consuetudinarios; a los que hubieren sido condenados antes a pena corporal por cinco o más años o estén sujetos a la vigilancia de las autoridades.
A los sindicados o procesados por los delitos contra la seguridad interior o exterior de la Nación, o a los sindicados o procesados por delitos de resistencia a mano armada, violencia o ultrajes contra los funcionarios públicos o agentes de la fuerza pública cuando los delitos se hubieren perpetrado estando tales funcionarios o agentes en ejercicio de sus funciones o el delito tenga por causa el ejercicio de su ministerio, ni a los sindicados o procesados por los delitos de homicidio premeditado, incendio para matar, hurto o robo de ganado, mayor, cuadrilla de malhechores, hurto, robo o estafa que castigue la ley con más de tres años de presidio o reclusión, ni a los reincidentes en los mismos delitos, cualquiera que sea la pena; ni a los sindicados o procesados falsificación de moneda, billetes o documentos de crédito de la Nación.