Micelio

Artículo 3

Ley 83 de 1915 · Sobre detención y libertad provisional y suspensión de condenas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

En ningún caso se podrá conceder la libertad provisional:

1.

A los vagos; a los individuos de notoria mala conducta; a los ebrios consuetudinarios; a los que hubieren sido condenados antes a pena corporal por cinco o más años o estén sujetos a la vigilancia de las autoridades.

2.

A los sindicados o procesados por los delitos contra la seguridad interior o exterior de la Nación, o a los sindicados o procesados por delitos de resistencia a mano armada, violencia o ultrajes contra los funcionarios públicos o agentes de la fuerza pública cuando los delitos se hubieren perpetrado estando tales funcionarios o agentes en ejercicio de sus funciones o el delito tenga por causa el ejercicio de su ministerio, ni a los sindicados o procesados por los delitos de homicidio premeditado, incendio para matar, hurto o robo de ganado, mayor, cuadrilla de malhechores, hurto, robo o estafa que castigue la ley con más de tres años de presidio o reclusión, ni a los reincidentes en los mismos delitos, cualquiera que sea la pena; ni a los sindicados o procesados falsificación de moneda, billetes o documentos de crédito de la Nación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 83 de 1915