Micelio

Artículo 106

Extinción De Pensión

Decreto 610 de 1977 · Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, o hace vida marital con otro, o cuando por su culpa no viviere unida al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por llegar a la mayoría de edad, exceptuando de esto último a los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente. La cuota parte de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre; en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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