Micelio

Artículo 2

Decreto 701 de 1954 · Sobre ejercicio de la profesión de ingeniería agronómica.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán ejercer la ingeniería agronómica y usar el título correspondiente, en el territorio de la República

a)

Los que hayan adquirido o adquieran el título de ingeniero agrónomo, expedido por alguna de las Facultades oficialmente reconocidas que funcionen o hayan funcionado en el país;

b)

Los colombianos graduados en el Exterior en una Facultad de reconocida competencia, lo que será certificado por el agente diplomático o consular de la República en el país de origen del título. También certificarán dichos funcionarios que tales títulos tienen el mismo valor de los correspondientes en Colombia;

c)

Los nacionales o los extranjeros que hayan obtenido o que obtengan su título en una Facultad perteneciente a país con el cual Colombia tenga celebrados contratos o convenios sobre intercambio de títulos universitarios, en los términos de dichos tratados;

d)

Los extranjeros graduados en Facultades de países que no tengan tratados con Colombia, siempre que presenten en la capital de la República ante un jurado de calificadores, nombrado por las Facultades de Agronomía de la Universidad Nacional, un examen que será reglamentado por el Gobierno Nacional;

e)

En caso de visita científica de un profesional de reconocido mérito y renombre, el Ministerio de Agricultura podrá extender un permiso para ejercer la profesión por tiempo determinado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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