Micelio

Artículo 18

En Ningún Cementerio Sea Público O Privado Se Dará Sepultura A Ningún Cadáver Sin Que Se Haya Presentado Al Portero, Administrador Del Cementerio O Sepulturero La Boleta De Que Habla El Artículo Anterior

Decreto 540 de 1934 · Por el cual se reglamenta el título 20 del Libro 1° del Código Civil y otras disposiciones sobre registro del estado de las personas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En ningún cementerio sea público o privado se dará sepultura a ningún cadáver sin que se haya presentado al portero, administrador del cementerio o sepulturero la boleta de que habla el artículo anterior. Pero pasado el término de 24 horas si la boleta no hubiere podido obtenerse, podrá procederse a la inhumación del cadáver. Los que contravengan esta disposición, serán penados por el alcalde respectivo con multa de uno a diez pesos o arresto de uno a tres días. CAPITULO IV Registro de matrimonios

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 540 de 1934