Adquisición de títulos por entidades no sometidas a retención en la fuente . Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, exentas de dicho impuesto o entidades no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal, que adquieran de un contribuyente en el mercado secundario, títulos con pago de rendimientos financieros vencidos, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán practicar retención en la fuente al momento de la adquisición de dichos títulos, sobre el pago o abono en cuenta efectuado al enajenante que corresponda a los rendimientos financieros generados por el título desde su emisión hasta la fecha de su enajenación. Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el precio de registro, siempre y cuando el adquirente sea una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal.
Decreto 1960 de 1996 →Vigente
Artículo 17
Decreto 1960 de 1996 · por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan oras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.