Art. 73. Los acreedores á quienes se haya excluido de concurrir pueden en las Juntas reclamar de palabra contra la determinación del Juez. Este oirá el concepto de los otros acreedores y del deudor, y resolverá en justicia.
A su vez los acreedores presentes pueden objetar los créditos de los reconocidos por el Juez, y si éste hallare fundada la reclamación resolverá de conformidad.
La resolución del Juez en ambos casos causa ejecutoría en todo lo relativo á los actos de la Junta.