Micelio

Artículo 13

Decreto 2713 de 2001 · por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A partir del 1º de enero de 2001, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así

a)

Supervisores de Educación (o Inspectores Nacionales), el 40%;

b)

Directores de núcleo de desarrollo educativo y Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;

c)

Rectores o Directores de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica primaria sin director tengan el ciclo de educación básica secundaria completa, el 30%;

d)

Rectores o Directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria completo sin director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, el 15%;

e)

Rectores o Directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completos, el 30%;

f)

Rectores o Directores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%;

g)

Rectores o Directores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;

h)

Vicerectores académicos de los INEM, el 25%;

i)

Rectores o Directores de Establecimientos Educativos de educación básica secundaria completa y Vicerectores de Escuelas Normales Superiores, el 25%;

j)

Vicerectores académicos de los ITA, Jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores académicos o de disciplina de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica secundaria completa, tengan el nivel de educación media completa y Coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el 20%;

k)

Rectores o Directores de establecimientos educativos urbanos que tengan el ciclo de educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;

l)

Rectores o Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria y cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%; .

m)

Rectores o Directores de establecimientos educativos de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%;

n)

Rectores o Directores de establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, el 20%;

o)

Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título docente, el 15%;

p)

Rectores o Directores de establecimientos educativos denominados núcleos e internados escolares rurales y colonias de vacaciones, si acreditan título docente, el 20%; para los rectores de los núcleos que tengan educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%.

Parágrafo 1

En virtud de la nueva organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, sólo quienes a 31 de diciembre de 1997 desempeñaban los cargos contemplados en los literales n), o) y p) del presente artículo, continuarán percibiendo el porcentaje adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en propiedad tales cargos.

Parágrafo 2

Los jefes de distrito educativo que a la fecha de expedición del presente decreto, aún ejerzan este cargo, continuarán percibiendo un 40% adicional sobre la asignación básica mensual que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto, mientras ocurre su reubicación, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 115 de 1994.

Parágrafo 3

Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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