Micelio

Artículo 8

Ley 71 de 1916 · por la cual se adiciona y reforma la Ley 4ª de 1913 (Código Político y Municipal)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En lo sucesivo para que una porción de territorio pueda ser erigida en Municipio, se necesita que concurran las siguientes condiciones:

1.

Que tenga por lo menos cuatro mil habitantes;

2.

Que en cada uno de los tres años anteriores haya aportado a las rentas del Distrito o distritos de que se segregan una suma no menor de mil quinientos pesos, y que esté a la vez en capacidad de organizar rentas y contribuciones cuyo monto anual no sea menor de tres mil pesos;

3ª Que cada uno de los Municipios de los cuales se segrega territorio para la creación del nuevo, quede, cuando menos con una población de seis mil habitantes y una renta anual mínima de cinco mil pesos.

4ª Que tenga un caserío en donde habitualmente residan cien familias, por lo menos, y suficiente número de ciudadanos aptos para servir los destinos públicos municipales;

5ª Que haya en ese caserío locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel; y que en caso de no ser propios del Municipio que se va a crear, este cuente con recursos suficientes para construirlos; y

6ª Que la creación del Municipio sea solicitada por más de la mitad de los ciudadanos vecinos y que residan dentro de los límites que se pidan para el nuevo Municipio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 71 de 1916