Con el fin de evitar el contrabando al impuesto que grava los licores destilados, la producción del alcohol impotable o industrial no podrá hacerse sino en aparatos que puedan producirlos directamente en una sola destilación a no menos de 34o Cartier; que se haga la desnaturalización en el acto mismo de destilado y que se dé aviso previo de la instalación de la fábrica a la entidad que determine la Gobernación. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo las fábricas de alcohol que tengan montadas los Departamentos con carácter oficial.
El Ministerio de Industrias determinara las cantidades que han de emplearse en la desnaturalización del alcohol, debiendo siempre figurar entre ellas el alcohol metílico en una cantidad no menor de cuatro por ciento (4 por 100).