Micelio

Artículo 8

Comités Regionales Y Operativos Locales

Ley 46 de 1988 · Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créanse Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los departamentos, intendencias y comisarías, y Comités Operativos Locales para la Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del país, los cuales estarán conformados por:

a)

Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, según el caso, quien lo presidirá;

b)

El Comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área correspondiente;

c)

El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités Regionales o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud para los Comités Operativos Locales;

d)

El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción;

e)

Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja Colombiana;

f)

Dos representantes del Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde escogidos de las Corporaciones Autónomas Regionales, o de las Asociaciones Gremiales, Profesionales o Comunitarias;

g)

El Alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo. El Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente, o quien haga sus veces, actuará como Secretario del Comité Regional u Operativo Local respectivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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