Micelio

Artículo 492

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No podrán en ningún caso ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República o el Encargado del Órgano Ejecutivo; los funcionarios de cualquier categoría del Órgano Judicial; los Magistrados de lo Contencioso Administrativo o del Consejo de Estado; los Ministros del Despacho, Gobernadores o Alcaldes; los miembros en servicio activo del Ejército o de la Policía; los miembros del Clero; los menores de edad; los que padecieren de anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido alguna condena penal, y los que no supieren leer y escribir.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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