Art. 1° Desde que el presente Decreto llegue á conocimiento de los respectivos Administradores de las Aduanas de la República, el cobro de los derechos de exportación, establecidos por los Decretos arriba citados, se hará en oro, en la forma y cuantía que pasan a expresarse: Por cada quintal de café pilado $ 0 40 Oro Por cada quintal de café en pergamino 0 30 " Por cada quintal de caucho 0 60 " Por cada quintal de cueros de res vacuna. 0 40 " Por cada quintal de cueros de cabra y similares. 0 50 " Por cada quintal de tagua o marfil vegetal 0 15 " Por cada quintal de dividivi 0 75 " Por cada quintal de tabaco en rama 0 20 " Por cada quintal de andullo 0 30 " Por cada quintal de tabaco manufacturado 0 50" Por cada quintal de algodón en rama 0 20 " Por cada quintal de algodón desmotado 0 25 " Por cada quintal de semillas 0 10 " Por cada racimo de plátanos 0 01 " Por cada kilogramo de pájaros disecados 1 " Por cada kilogramo de plumas de garza 6. " Por cada kilogramo parásitas (orquídeas 0 10 " Por cada kilogramo de carey 1 " Por cada quintal de bálsamo 0 80 " Por cada quintal de mora o fustete 0 04 " Por cada quintal de Brasil o tinte 0 06 " Cada mil pies superficiales de cedro, galiavo, caoba ó cualesquiera otras maderas de construcción. 1 60 " Por cada mil cocos 0 50 " Por cada res vacuna. 20 " El oro, la platina y la plata en barras ensayadas, pagarán el tres por ciento (3%) del valor del certificado de fundición y ensaye. El oro en polvo, la platina, la plata no ensayada y el oro, y la platina en alhajas acuñados en monedas ó en otra forma no especificada, pagarán el tres por ciento (3%) del valor del aseguro. El Mineral de oro y plata pagará dos por ciento (2%) del valor del aseguro. Faltando los documentos de ensaye y aseguro, el oro pagará $ 0-03 por cada gramo; la platina, $0-02; la plata, $0,01; y el mineral en bruto, $4 por tonelada. Los artículos no mencionados que se manifiesten para la exportación, serán avaluados por la Sección de reconocimientos de la respectiva Aduana, con aprobación del administrador de ella, y pagarán el tres por ciento (3%) de su avaluó en oro.
Decreto 495 de 1901 →Vigente
Artículo 1
Decreto 495 de 1901 · Por el cual se dispone que el cobro de los derechos de exportación se haga en oro, para aplicarlos a la amortización del papel moneda
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.