Micelio

Artículo 4

Régimen Tarifario Especial Y Diferencial De Carácter Transitorio

Decreto 214 de 2026 · por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Régimen tarifario especial y diferencial de carácter transitorio . Para el cálculo de las tarifas de energía eléctrica para el Mercado regulado requeridas para la facturación de los periodos de consumo comprendidos a partir de la vigencia del Decreto número 0150 de 2026, por parte de las empresas de comercialización de energía eléctrica para los usuarios damnificados ubicados en los municipios afectados de los departamentos citados en el artículo 1 del mencionado Decreto número 0150, se podrá reflejar la diferenciación de tarifas a los usuarios de dicho mercado. Para dichos efectos, los agentes con compras hechas con destino a la demanda regulada en los mecanismos de comercialización autorizados por la regulación podrán considerar que los mecanismos de menores precios, por orden de mérito, incluyendo la bolsa de energía, que fueron asignados, serán los que sirvieron para atender la Demanda Regulada de esos usuarios, siempre y cuando esta aplicación resulte en una reducción del costo de la electricidad con respecto al esquema actual.

Parágrafo 1

Al aplicar la medida establecida en el presente artículo, los agentes comercializadores deberán tener en cuenta que el Costo Unitario (CU) para los usuarios que no son destinatarios de este beneficio, debe estar ajustado a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 (especialmente los numerales 87.4, 87.5 y 87.6) y las reglas generales de comportamiento de las que trata la Resolución CREG 080 de 2019.

Parágrafo 2

Cuando un comercializador se acoja a la aplicación de la diferenciación de tarifas aquí prevista, deberá informar al Ministerio de Minas y Energía (MME), a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados (SSPD), reportando mensualmente los cálculos soporte y resultados de la aplicación de las diferenciaciones.

Parágrafo 3

La CREG podrá hacer la actualización regulatoria que considere pertinente tan pronto un comercializador le informe formalmente que ha decidido acogerse a la aplicación de esta diferenciación de tarifas.

Parágrafo 4

Este régimen tarifario especial y diferencial se aplicará hasta 1 (un) año después de haberse restablecido las condiciones técnicas necesarias para el suministro del servicio y los usuarios damnificados puedan hacer uso normal de los inmuebles de sus hogares.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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